CONSTITUCION

DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA.

TÍTULO I

De los españoles.

Artículo 1. º  Son españoles:

1. º Todas las personas nacidas en los dominios de España.

2. º Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

3. º Los estranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

4- º Los que sin élla hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la monarquía.

La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país estranjero, y por admitir empleo de otro gobierno sin licencia del Rey.

Art. 2. º Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.

La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.

Art. 3. º Todo español tiene derecho de dirijir peticiones por escrito á las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.

Art. 4. º Unos mismos códigos rejirán en toda la monarquía, y en ellos no se establecerá mas que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Art. 5. º Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.

Art. 6. º Todo español está obligado a defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

Art. 7. º No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Art. 8. º Si la seguridad del Estado exijiere en circunstancias estraordinarias la suspensión temporal en toda la monarquía ó en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.

Art. 9. º Ningun español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez ó tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.

Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes; y ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.

Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la relijion católica que profesan los españoles.

TÍTULO II.

De las Córtes.

Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el Rey.

Art. 13. Las Córtes se componen de dos cuerpos colejisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.

TÍTULO III.

Del Senado.

Art. 14. El número de los Senadores será igual á las tres quintas partes de los Diputados.

Art. 15. Los Senadores son nombrados por el Rey á propuesta en lista triple de los electores que en cada provincia nombran los Diputados á Cortes.

Art. 16. A cada provincia corresponde proponer un número de Senadores proporcional á su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un Senador.

Art. 17. Para ser Senador se requiere ser español, mayor de 40 años y tener los medios de subsistencia, y las demás circunstancias que determine la ley electoral.

Art. 18. Todos los españoles en quienes concurran estas calidades, pueden ser propuestos para Senadores por cualquier provincia de la monarquía.

Art. 19. Cada vez que se haga elección jeneral de Diputados, por haber espirado el término de su cargo, ó por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de antigüedad la tercera parte de los Senadores, los cuales podrán ser reelejidos.

Art. 20. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la corona son Senadores á la edad de 25 años.

TÍTULO IV.

Del Congreso de los Diputados.

Art. 21. Cada provincia nombrará un Diputado á lo menos por cada 50,000 almas de su población.

Art. 22. Los Diputados se elejirán por el método directo, y podrán ser reelejidos indefinitivamente.

Art. 25. Para ser Diputado se requiere ser español del estado seglar, haber cumplido 25 años, y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.

Art. 24. Todo español que tenga estas calidades puede ser nombrado Diputado por cualquiera provincia.

Art. 25. Los Diputados serán elejidos por tres años.

TÍTULO V.

De la celebración y facultades de las Corles.

Art. 26. Las Córtes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses.

Art. 27. Si el Rey dejare de reunir algún año las Cortes antes del 1.º de diciembre, se juntarán precisamente en este día , y en el caso de que aquel mismo año concluya el encargo de los Diputados, se empezarán las elecciones el primer domingo de octubre para hacer nuevos nombramientos.

Art. 28. Las Córtes se reunirán estraordinariamente luego que vacare la corona, ó que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno.

Art. 29. Cada uno de los cuerpos colegisladores  forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los individuos que le componen.

Art. 30. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vice-presidentes y Secretarios.

Art. 31. El Rey nombra para cada lejislatura de entre los mismos Senadores, el Presidente y Vice-presidente del Senado, y éste elije sus Secretarios.

Art. 32. El Rey abre y cierra las Córtes, en persona ó por medio de los Ministros.

Art. 33. No podrá estar reunido uno de los cuerpos colejisladores sin que lo esté el otro también ; escepto en el caso, en que el Senado juzgue á los Ministros.

Art. 34. Los cuerpos colejisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.

Art. 35. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y solo en los casos que exijan reserva, podrá celebrarse sesión secreta.

Art. 36. Ei Rey y cada uno de los cuerpos colejisladores tienen la iniciativa de las leyes.

Art. 37. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados;  y si en el Senado sufrieren alguna alteración que aquel no admita después, pasará á la sanción Real, lo que los Diputados aprobaren definitivamente.

Art. 38. Las resoluciones en cada uno de los cuerpos coiejisladores se toman á pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad mas uno del número total de los individuos que le componen.

Art. 39. Si uno de los cuerpos colejisladores desechare algún proyecto de ley, ó le negare el Rey la sanción, no podrá volverse á proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella lejislatura.

Art. 40. Además de la potestad lejislativa que ejercen las Córtes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes :

1.ª Recibir al Rey , al sucesor inmediato de la corona, y á la Rejencia ó Rejente del reino, el juramento de guardar la Constitucion y las leyes.

2.ª Resolver cualquiera duda de hecho ó de derecho, que ocurra en orden á la sucesion á la corona.

3.ª Elejir Rejente ó Rejencia del reino, y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitucion.

4.ª Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso , y juzgados por el Senado.

Art. 41. Los Senadores y los Diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejército de su encargo.

Art. 42. Los Senadores y los Diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del respectivo cuerpo colejislador, á no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en él de ser procesados ó arrestados cuando estuvieren cerradas las Córtes, se deberá dar cuenta lo mas pronto posible al respectivo cuerpo para su conocimiento y resolución.

Art. 43. Los Diputados y Senadores que admitan del Gobierno ó de la casa Real pensión, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores ó condecoraciones, quedan sujetos á reelección.

 

TITULO VI.

Del Rey.

Art. 44. La persona del Rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta á responsabilidad. Son responsables los Ministros.

Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se estiende á todo cuanto conduce á la conservación del órden público en lo interior, y á la seguridad del Estado en lo exterior, conforme á la Constitucion y á las leyes.

Art. 46. El Rey promulga y sanciona las leyes.

Art. 47. Ademas de las prerogativas que la Constitucion señala al Rey , le corresponde :

1.º Espedir los decretos, reglamentos é instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.

2.º Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

3.º Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes.

4.º Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada á las Córtes.

5.º Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como mas convenga.

6.º Dirijir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.

7.º Cuidar de la fabricacion de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

8.º Decretar la inversión de los fondos destinados á cada uno de los ramos de administración pública.

9.º Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo á las leyes.

10.º Nombrar y separar libremente los Ministros.

Art. 48. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:

1.º Para enajenar, ceder ó permutar cualquier parte del territorio español.

2.º Para admitir tropas estranjeras en el reino.

3.º Para ratificar los tratados de a!ianza ofensiva, los especiales de comercio, y los que estipulen dar subsidios á alguna potencia estranjera.

4.º Para ausentarse del reino.

5.º Para contraer matrimonio, y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyas y estén llamadas por la Constitucion á suceder en el trono.

6.º Para abdicar la corona en su inmediato sucesor.

Art. 49. La dotacion del Rey y de su familia se fijará por las Córtes  al principio de cada reinado.

TITULO VII.

De la sucesion de la Corona.

Art. 50. La Reina lejítima de las Españas es Doña Isabel  II de Borbon.

Art. 51. La sucesion en el trono de las Españas será segun el órden regular de primogenitura  y representacion, prefiriendo siempre la línea anterior á las posteriores;  en la misma línea el grado mas próximo al mas remoto, en el mismo grado el varón á la hembra, y en el mismo sexo la persona de mas edad á la de menos.

Art. 52. Estinguidas las líneas de los descendientes lejítimos de Doña Isabel II de Borbon , sucederán por el órden que queda establecido,  su hermana y los tíos hermanos de su padre, asi varones como hembras, y sus lejítimos descendientes, si no estuviesen escluidos.

Art. 53. Si llegaren á extinguirse  todas las líneas que se señalan, las Córtes harán nuevos llamamientos, como mas convenga á la nacion.

Art. 54. Las Córtes deberán escluir de la sucesion aquellas personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa, porque merezcan perder el derecho á la corona.

Art. 55. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del reino.

TITULO VIII.

De la menor edad del Rey, y de la Rejencia.

Art. 56. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.

Art. 57. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, ó vacare la corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Córtes para gobernar el reino una Rejencia compuesta de  una, tres ó cinco personas.

Art. 58. Hasta que las Córtes nombren la Rejencia, será gobernado el reino provisionalmente por el padre ó la madre del Rey; y en su defecto por el consejo de Ministros.

Art. 59. La Rejencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del gobierno.

Art. 60. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; y si no le hubiese nombrado, será tutor el padre ó la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargados de rejente y de tutor del Rey sino en el padre ó la madre de este.

TITULO IX.

De los Ministros.

Art. 61. Todo lo que el Rey mandare ó dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el Ministro á quien corresponda, y ningun funcionario público dará cumplimiento á lo que carezca de este requisito.

Art. 62. Los Ministros pueden ser Senadores ó Diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos cuerpos colejisladores; pero solo tendrán voto en aquel á que pertenezcan.

TlTULO X.

Del poder judicial.

Art. 63. A los tribunales y juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones, que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 64. Las leyes determinarán los tribunales y juzgados que ha de haber, la organizacion de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas, y las calidades que han de tener sus individuos.

Art. 65. Los juicios en materias criminales serán públicos en la forma que determinen las leyes.

Art. 66. Ningun Majistrado ó juez podrá ser depuesto de su destino, temporal ó perpétuo, sino por sentencia ejecutoriada; ni suspendido sino por auto judicial, ó en virtud de órden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el tribunal competente.

Art. 67. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.

Art. 68. La justicia se administra en nombre del Rey.

TITULO XI.

De las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.

Art. 69. En cada provincia habrá una Diputacion provincial, compuesta del número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los Diputados á Córtes.

Art. 70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos nombrados por vecinos, á quienes la ley conceda este derecho.

Art. 71. La ley determinará la organizacion y funciones de las Diputaciones provinciales y de los ayuntamientos.

TITULO XII.

De las contribuciones.

Art. 72. Todos los años presentará el Gobierno á las Córtes el presupuesto jeneral de los gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos, como asimismo las cuentas de la recaudacion é inversión de los caudales públicos, para su examen y aprobación.

Art. 73. No podrá imponerse ni cobrar ninguna contribución ni arbitrio, que no esté autorizado por la ley de presupuestos ú otra especial.

Art. 74. Igual autorizacion se necesita para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales á préstamo sobre el crédito de la nación.

Art. 75. La deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la nación.

TITULO XIII.

De la fuerza militar nacional.

Art. 76. Las Córtes fijarán todos los años, á propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.

Art. 77. Habrá en cada provincia cuerpos de Milicia nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley especial; y el Rey podrá, en caso necesario, disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no podrá emplearla fuera de élla sin otorgamiento de las Córtes.

ARTICULOS ADICIONALES.

Art. 1. º Las leyes determinarán la época y el modo en que se ha de establecer el  juicio por jurados para toda clase de delitos.

Art. 2. º Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.

Palacio de las Córtes en Madrid á 8 de junio de 1837.- Siguen las firmas de los Sres. Diputados.

Real Palacio de Madrid, 17 de junio de 1837. – Conforme con lo dispuesto en esta Constitución, me adhiero á ella y la acepto en nombre de mi augusta Hija la Reina Doña Isabel II. = María Cristina, Reina Gobernadora = Como secretario del Despacho de Estado y presidente del Consejo de Ministros, José María Calatrava. — Como secretario de Estado del Despacho de la Gobernación de la Península, Pio Pita.—Como secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, José Landero. — Como secretario de Estado y del Despacho de Hacienda, y encargado interinamente del de Marina, Comercio y Gobernación de Ultramar, Juan AIvarez y Mendizábal.—Como secretario de Estado y del Despacho de la Guerra, el Conde de Almodóvar.

Por tanto mandamos á todos los españoles súbditos de la Reina nuestra amada Hija, de cualquiera clase y condición que sean, que hayan y guarden la Constitucion inserta como ley fundamental de la monarquia; y mandamos asimismo á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la espresada Constitucion en todas sus partes. Tendréislo entendido y dispondréis lo necesario para su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. -- Yo la Reina Gobernadora –En palacio á 18 de junio de 1837. – A D. José María Calatrava, presidente del Consejo de Ministros.

Los ayuntamientos de Península é islas adyacentes, luego que reciban la preinserta Constitucion, dispondrán su promulgacion y jura, conforme á lo prevenido en el Real Decreto de 16 del corriente. Madrid 21 de junio de 1837. -- Pío Pita.

Transcrita de la original publicada en “El Constitucional” en 1837, con la misma ortografía.