Constitución española de 1845

Doña Ysabel Segunda por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas; á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que siendo nuestra voluntad y la de las Córtes del Reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueros y libertades de estos Reinos, y la intervención que sus Córtes han tenido en todos tiempos en los negocios graves de la Monarquía, modificando al efecto la Constitucion promulgada en diez y ocho de Junio de mil ochocientos treinta y siete, hemos venido, en union y de acuerdo con las Córtes actualmente reunidas, en decretar y sancionar la siguiente

Constitucion de la Monarquía Española

Título primero.

De los Españoles.

Artículo primero.

Son Españoles:

Primero. Todas las personas nacidas en los dominios de España.

Segundo. Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

Tercero. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

Cuarto. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.

La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.

Una ley determinará los derechos que deberán gozar los extranjeros que obtengan carta de naturaleza ó hayan ganado vecindad.

Artículo segundo.

Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción á las leyes.

Artículo tercero.

Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito á las Córtes y al Rey, como determinen las leyes.

Artículo cuarto.

Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía.

Artículo quinto.

Todos los españoles son admisibles á los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.

Artículo sesto.

Todo español está obligado á defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y á contribuir en proporcion de sus haberes para los gastos del Estado.

Artículo setimo.

No puede ser detenido ni preso, ni separado de su domicilio ningun español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Artículo octavo.

Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspension temporal en toda la Monarquía ó en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.

Artículo noveno.

Ningun español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez ó Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que estas prescriban.

Artículo diez.

No se impondrá jamas la pena de confiscación de bienes, y ningun español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad comun, previa la correspondiente indemnizacion.

Artículo once.

La Religion de la Nacion española es la Católica, apostólica y romana. El Estado se obliga á mantener el culto y sus ministros.

Título Segundo

De las Córtes

Artículo doce.

La potestad de hacer las leyes reside en la Córtes con el Rey.

Artículo trece.

Las Córtes se componen de dos Cuerpos colegisladores, iguales en facultades : el Senado y el Congreso de los Diputados.

Título tercero.

Del Senado.

Artículo catorce.

El número de Senadores es ilimitado : su nombramiento pertenece al Rey.

Artículo quince.

Solo podrán ser nombrados Senadores los españoles que ademas de tener treinta años cumplidos pertenezcan á las clases siguientes:

Presidentes de alguno de los Cuerpos colegisladores..

Senadores ó Diputados admitidos tres veces en las Córtes.

Ministros de la Corona.

Consejeros de Estado.

Arzobispos.

Obispos.

Grandes de España.

Capitanes Generales del Ejército y Armada.

Tenientes Generales del Ejército y Armada.

Embajadores.

Ministros plenipotenciarios.

Presidentes de Tribunales Supremos.

Ministros y Fiscales de los mismos.

Los comprendidos en las categorías anteriores deberán ademas disfrutar treinta mil reales de renta, procedente de bienes propios, ó de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, ó de jubilación, retiro ó cesantía.

Títulos de Castilla que disfruten sesenta mil reales de renta.

Los que paguen con un año de antelación ocho mil reales de contribuciones, y hayan sido Senadores ó Diputados á Córtes, ó Diputados provinciales, ó Alcaldes en pueblos de treinta mil almas ó Presidentes de Juntas ó Tribunales de comercio.

Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variar por una ley.

Artículo diez y seis.

El nombramiento de los Senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se espresará el título en que, conforme al artículo anterior, se funde el nombramiento.

Artículo diez y siete.

El cargo de Senador es vitalicio.

Artículo diez y ocho.

Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son Senadores á la edad de veinte y cinco años.

Artículo diez y nueve.

Ademas de las facultades legislativas corresponde al Senado:

Primero. Juzgar á los Ministros cuando fueren acusados por el Congreso de los Diputados.

Segundo. Conocer de los delitos graves contra la persona ó dignidad del Rey, ó contra la seguridad del Estado, conforme á lo que establezcan las leyes.

Tercero. Juzgar á los individuos de su seno en los casos y en la forma que determinaren las leyes.

Título cuarto.

Del Congreso de los Diputados.

Artículo veinte.

El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado á lo menos por cada cincuenta mil almas de la población.

Artículo veinte y uno.

Los Diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo veinte y dos.

Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinte y cinco años, disfrutar la renta procedente de bienes raices, ó pagar por contribuciones directas la cantidad que la ley electoral exija, y tener las demas circunstancias que en la misma ley se prefijen.

Artículo veinte y tres.

Todo español que tenga estas calidades, puede ser nombrado Diputado por cualquiera provincia.

Artículo veinte y cuatro.

Los Diputados serán elegidos por cinco años.

Artículo veinte y cinco.

Los Diputados que admitan del Gobierno ó de la Casa Real, pension, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comision con sueldo, honores ó condecoraciones, quedan sujetos á reeleccion.

La disposición anterior no comprende á los Diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona.

Título quinto.

De la celebración y facultades de las Córtes.

Artículo veinte y seis.

Las Córtes se reunen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso de convocar otras Córtes y reunirlas dentro de tres meses.

Artículo veinte y siete.

Las Córtes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona, ó cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.

Artículo veinte y ocho.

Cada uno de los Cuerpos colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina las calidades de los individuos que le componen: el Congreso decide ademas sobre la legalidad de las elecciones de los Diputados.

Artículo veinte y nueve.

El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidente y Secretarios.

Artículo treinta.

El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos Senadores el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus Secretarios.

Artículo treinta y uno.

El Rey abre y cierra las Córtes, en persona ó por medio de los Ministros.

Artículo treinta y dos.

No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos colegisladores sin que tambien lo esté el otro; exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.

Artículo treinta y tres.

Los Cuerpos colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.

Artículo treinta y cuatro.

Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y solo en los casos en que exijan reserva, podrá celebrarse sesion secreta.

Artículo treinta y cinco.

El Rey y cada uno de los Cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.

Artículo treinta y seis.

Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados.

Artículo treinta y siete.

Las resoluciones de cada uno de los Cuerpos colegisladores se toman á pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad mas uno del número total de los individuos que le componen.

Artículo treinta y ocho.

Si uno de los Cuerpos colegisladores desechare algun proyecto de ley, ó le negare el Rey la sancion, no podrá volverse á proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.

Artículo treinta y nueve.

Ademas de la potestad legislativa que ejercen las Córtes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:

Primera. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona, y á la Regencia ó Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitucion y las leyes.

Segunda. Elegir Regente ó Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitucion.

Tercera. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros; los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.

Artículo cuarenta.

Los Senadores y los Diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el egercicio de su encargo.

Artículo cuarenta y uno.

Los Senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin previa resolucion del Senado, sinó cuando sean hallados in fraganti, ó cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso se dará cuenta á este Cuerpo lo mas pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los Diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso, á no ser hallados in fraganti; pero en este caso y en el de ser procesados ó arrestados cuando estuviern cerradas las Córtes, se dará cuenta lo mas pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolucion.

Título sexto.

Del Rey.

Artículo cuarenta y dos.

La persona del Rey es sagrada é inviolable y no está sujeta á responsabilidad. Son responsables los Ministros.

Artículo cuarenta y tres.

La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende á todo cuanto conduce á la conservacion del órden público en lo interior, y á la seguridad del Estado en lo exterior, conforme á la Constitucion y á las leyes.

Artículo cuarenta y cuatro.

El Rey sanciona y promulga las leyes.

Artículo cuarenta y cinco.

Ademas de las prerrogativas que la Constitucion señala al Rey, le corresponde:

Primero. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de la leyes.

Segundo. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

Tercero. Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes.

Cuarto. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando despues cuenta documentada á las Córtes.

Quinto. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como mas convenga.

Sesto. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demas Potencias.

Sétimo. Cuidar de la fabricacion de la moneda en la que se pondrá su busto y nombre.

Octavo. Decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la administracion pública.

Noveno. Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo á las leyes.

Décimo. Nombrar y separar libremente los Ministros.

Artículo cuarenta y seis.

El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:

Primero. Para enagenar, ceder ó permutar cualquiera parte del territorio español.

Segundo. Para admitir tropas extrangeras en el Reino.

Tercero. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, y los que estipulen dar subsidios á alguna Potencia extrangera.

Cuarto. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.

Artículo cuarenta y siete.

El Rey antes de contraer matrimonio lo pondrá en conocimiento de las Córtes, á cuya aprobacion se someterán las estipulaciones y contratos matrimoniales que deban ser objeto de una ley.

Lo mismo se observará respecto del matrimonio del inmediato sucesor á la Corona.

Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesion á la Corona.

Artículo cuarenta y ocho.

La dotacion del Rey y de su familia se fijara por las Córtes al principio de cada reinado.

Título setimo.

De la sucesion á la Corona.

Artículo cuarenta y nueve.

La Reina legítima de las Españas es Doña Ysabel Segunda de Borbon.

Artículo cincuenta.

La sucesión en el Trono de las Españas será según el órden regular de primogenitura y representacion, prefiriendo siempre la linea anterior á las posteriores; en la misma linea el grado mas próximo al mas remoto; en el mismo grado el varon á la hembra, y en el mismo sexo la persona de mas edad á la de menos.

Artículo cincuenta y uno.

Extinguidas las lineas de los descendientes legitimos de Doña Ysabel Segunda de Borbon, sucederán por el órden que queda establecido, su hermana y los tios hermanos de su padre, asi varones como hembres, y sus legítimos descendientes, sino estuviesen excluidos.

Artículo cincuenta y dos.

Si llegaren á extinguirse todas las lineas que se señalan, se harán por una ley nuevos llamamientos, como mas convenga á la Nacion.

Artículo cincuenta y tres.

Cualquiera duda de hecho ó de derecho que ocurra en órden á la sucesion de la Corona, se resolverá por una ley.

Artículo cincuenta y cuatro.

Las personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho á la Corona, serán excluidas de la sucesion por una ley.

Artículo cincuenta y cinco.

Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

Título octavo.

De la menor edad del Rey, y de la Regencia.

Artículo cincuenta y seis.

El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.

Artículo cincuenta y siete.

Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre ó la madre del Rey, y en su defecto el pariente mas próximo á suceder en la Corona, según el órden establecido en la Constitucion, entrará desde luego á ejercer la Regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.

Artículo cincuenta y ocho.

Para que el pariente mas próximo ejerza la Regencia, necesita ser español, tener veinte años cumplidos, y no estar excluido de la sucesion de la Corona.

El padre ó la madre del Rey solo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.

Artículo cincuenta y nueve.

El Regente prestará ante las Córtes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitucion y las leyes.

Si las Córtes no estuviesen reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiéndo reiterarle ante las Córtes, tan luego como se hallen congregadas.

Si no hubiere ninguna persona á quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las

Córtes, y se compondrá de una, tres ó cinco personas.

Hasta que se haga este nombramiento gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.

Artículo sesenta y uno.

Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Córtes, ejercera la Regencia durante el impedimento el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de catorce años; en su defecto el consorte del Rey, y á falta de este los llamados á la Regencia.

Artículo sesenta y dos.

El Regente y la Regencia en su caso ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Artículo sesenta y tres.

Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no le hubiese nombrado, será tutor el padre ó la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Córtes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre ó la madre de este.

Título noveno.

De los Ministros.

Artículo sesenta y cuatro.

Todo lo que el Rey mandare ó dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el Ministro á quien corresponda, y ningun funcionario público dará cumplimiento á lo que carezca de este requisito.

Artículo sesenta y cinco.

Los Ministros pueden ser Senadores ó Diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos colegisladores; pero solo tendrán voto en aquel á que pertenezcan.

Título diez.

De la administración de justicia.

Artículo sesenta y seis.

A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones, que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Artículo sesenta y siete.

Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas, y las calidades que han de tener sus individuos.

Artículo sesenta y ocho.

Los juicios en materia criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.

Artículo sesenta y nueve.

Ningun Magistrado ó Juez podrá ser depuesto de su destino, temporal ó perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada; ni suspendido sino por auto judicial, ó en virtud de órden del Rey, cuando este, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente.

Artículo setenta.

Los Jueces son responsables personalmente de toda infraccion de ley que cometan.

Artículo setenta y uno.

La justicia se administra en nombre del Rey.

Título once.

De la Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.

Artículo setenta y dos.

En cada provincia habrá una Diputacion provincial, elegida en la forma que determine la ley, y compuesta del número de individuos que esta señale.

Artículo setenta y tres.

Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos á quienes la ley confiera este derecho.

Artículo setenta y cuatro.

La ley determinará la organizacion y atribuciones de la Diputaciones, y de los Ayuntamientos, y la intervención que hayan de tener en ambas Corporaciones los delegados del Gobierno.

Título doce.

De las contribuciones.

Artículo setenta y cinco.

Todos los años presentará el Gobierno á las Córtes el presupuesto general de los gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudación é inversion de los caudales públicos para su examen y aprobación.

Artículo setenta y seis.

No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos ú otra especial.

Artículo setenta y siete.

Igual autorización se necesita para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales á préstamo sobre el crédito de la Nacion.

Artículo setenta y ocho.

La deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nacion.

Título trece.

De la fuerza militar.

Artículo setenta y nueve.

Las Córtes fijarán todos los años, á propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.

Artículo adicional.

Artículo ochenta.

Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.

Por tanto mandamos á todos nuestros súbditos de cualquiera clase y condicion que sean, que hayan y guarden la presente Constitucion como ley fundamental de la monarquía; y mandamos asi mismo á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad que guarden y hagan guardar; cumplir y ejecutar la expresada Constitucion en todas sus partes.

En Palacio á veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco.

Siguen las Firmas (algunas ilegibles)

[ Firma de la Reina: “Yo la Reyna”]

[Firma del Presidente del Consejo de Ministros Ministro de la Guerra: “Ramon Mª Narvaez”]

[Firma del Ministro de Estado: “Francisco Martinez de la Rosa”]

[Firma del Ministro de Gracia y Justicia: “Luis Mayam”]

[Firma del Ministro de Hacienda: “Alejandro Mon”]

[Firma del Ministro de Marina Comercio y Gobernación. de Ultramar: “Armero”]

[Firma del Ministro de la Gobernacion de la Peninsula: “Pedro Jose Pielal”]

Transcrito del Original para mejor legibilidad.